|
|

PROPUESTA LEGISLATIVA
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION
| |
|
 |
|
Capítulo I: Disposiciones generales |
|
| |
|
|
Artículo 1°.- El objeto de esta ley es promover la igualdad de oportunidades y de trato, así como prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra la población que tenga una orientación sexual distinta a la heterosexual, en los términos de los incisos 1 y 2, artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Corresponde al Estado garantizar la generación de condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos deberán eliminar todos aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas con orientación sexual no heterosexual, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país; así como promover la participación de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo 2º.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos adoptará todas las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para que toda persona que se encuentre en el territorio nacional goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política del Perú.
Artículo 3°.- Se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra, tenga por objeto o por resultado, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad de oportunidades de las personas.
Así mismo, será considerada discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 4º.- No se considerarán discriminación todas aquellas acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades. Dichas acciones tendrán un carácter temporal y no podrán mantenerse después de alcanzados los objetivos para los cuales fueron diseñadas. Tampoco se considerarán actos discriminatorios las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar un empleo determinado.
Artículo 5º.- El contenido de esta Ley se interpretará tomando en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado peruano, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas en los organismos multilaterales y regionales, particularmente las que se refieren a la discriminación, el racismo, la xenofobia y otras formas de intolerancia. La actuación de las autoridades deberá apegarse a lo establecido por dichos instrumentos y a la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados.
Artículo 6°.- Cuando cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales aplicables a la materia pudiera tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos en situaciones de vulnerabilidad.
|
|
| |
|
 |
|
Capitulo II: Medidas para prevenir la discriminación |
|
| |
|
|
Artículo 7.- Ninguna autoridad, persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad a través de sus funcionarios o dependientes podrá discriminar a cualquier persona por su orientación sexual ni realizar, entre otras, las siguientes conductas:
1. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la persecución o a la exclusión;
2. Maltratar o promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la orientación sexual, real o supuesta, de una persona;
3. Impedir, obstaculizar o negar la prestación de cualquier servicio público, o servicio privado que se ofrezca al público en general;
4. Hostigar, ridiculizar o agredir en las instituciones públicas o privadas;
5. Impedir, obstaculizar o negar la participación en la toma de decisiones de políticas públicas especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
6. Negar cualquier servicio de salud incluidas la prevención específica en salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;
7. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos, a la vivienda y a otras prestaciones estatales similares;
8. Negar o establecer limitaciones discriminatorias en los contratos de prestación de servicios como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
9. Impedir o restringir el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
10. Impedir o restringir la participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
11. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
12. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
13. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión, y
14. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación. |
|
| |
|
 |
|
Capítulo III: De las sanciones |
|
| |
|
|
Artículo 8.- Modifíquese el artículo 323 del Código Penal, en los términos siguientes:
“Artículo 323.- El que distingue, excluye o restringe, en base al origen o nacionalidad, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra condición, cuyo objeto o resultado impida, restrinja o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cuatro años y con ochenta a doscientos días-multa o con prestación de servicios a la comunidad.
Si el agente es funcionario público será sancionado con pena privativa de libertad de dos a cinco años y con ciento ochenta a tres cientos días-multa e inhabilitación por tres años, conforme al inciso 2) del artículo 36”.
Artículo 9.- Modifíquese el artículo 2 de la Ley 26772, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra, tenga por objeto impedir o anular la igualdad de oportunidades o de trato, en los requisitos para la contratación de personal, el acceso a los centros de educación, institutos armados, formación técnica y profesional”.
Artículo 11.- Las sanciones impuestas a los establecimientos privados que contraríen las disposiciones de la presente ley, les serán aplicadas progresivamente de la siguiente manera:
b.- Multa mínima de 3 Unidades de Referencia Procesal (URP).
c.- Suspensión de su funcionamiento por cuarenticinco días.
d.- Cierre del establecimiento. |
|
|
|
|